CONVENIO GENERAL
DE TRABAJO PARA PELUQUERÍAS, INSTITUTOS DE BELLEZA Y GIMNASIOS
CAPITULO I
Normas de configuración del Convenio
Artículo 1.
El presente Convenio general es firmado:
De una parte, La Federación Española de Imagen Personal
(Peluquería y Belleza), con una representación empresarial del sector del 44%.
La Asociación Nacional de Empresas de Peluquería de Caballeros, Señoras y
Belleza: con una representación empresarial del sector del 30%. La Federación
Nacional de Esteticistas con una representación empresarial del sector del 12%
y la Confederación Española de Peluquerías y Esteticistas, con una
representación empresarial del sector del 14%.
Y de otra parte, las centrales sindicales: Federación
Estatal de Servicios de UGT (FES-UGT) con una representación sindical del
sector del 50%, y Federación Estatal de Actividades Diversas de CC.OO.
(AA.DD-CC.OO.) con una representación sindical del sector del 50%.
Ambas partes, se reconocen mutuamente legitimación
suficiente para concertar el presente Convenio, y establecen que los acuerdos
sobre el mismo, serán adoptados por la mayoría de la representación empresarial
y por la mayoría de la representación sindical, de acuerdo con las proporciones
delimitadas en el párrafo anterior para cada organización empresarial y
sindical.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
funcional.
Este Convenio regulará las
condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea la forma
jurídica que adopten, cuya actividad sea la de:
Peluquerías.
Institutos de belleza y gabinetes de estética.
Salones de manicura, pedicura y depilación.
Establecimientos de baños, saunas y gimnasios.
Asimismo queda comprendido en este Convenio el personal que
preste funciones características de estas actividades en sanatorios, colegios,
círculos de recreo, hoteles, balnearios, espectáculos públicos, clínicas, etc.,
salvo que dicho personal estuviese incluido en otras normas o reglamentaciones
de trabajo que afecten con carácter general a las empresas de quienes dependen.
Artículo 3. Ámbito de aplicación territorial.
El presente Convenio es aplicable a todo el territorio del
Estado español y, asimismo, se aplicará de acuerdo con las reglas especificas
que en él se establecen, a los trabajadores contratados en España al servicio
de empresas españolas en el extranjero.
Artículo 4. Ámbito de aplicación personal.
Afectará este Convenio a todos los trabajadores sin
exclusiones y a todos los empresarios, tanto si son personas físicas como
jurídicas, incluidos en los ámbitos funcional y territorial establecidos en los
artículos anteriores.
Artículo 5. Ámbito de aplicación temporal.
El presente Convenio General entrará en vigor el día 1 de
enero de 2008, sea cual fuera su fecha de publicación en el Boletín
Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.
Los efectos económicos iniciarán su vigencia en fecha 1 de
enero de 2008.
Artículo 6. Estructura de la negociación colectiva.
La estructura de la negociación colectiva en el sector de
peluquerías, institutos de belleza y gimnasios se define de conformidad con los
siguientes niveles sustantivos de Convenios:
1. Convenio general del sector: Sustituye, de conformidad
con lo establecido en el Acuerdo Interconfederal en materia de Ordenanzas
Laborales y Reglamentaciones de Trabajo firmado por CEOE, CEPYME, UGT y CCOO,
el 7 de octubre de 1994, a la Ordenanza de Trabajo de las empresas dedicadas a
la peluquería, institutos de belleza y gimnasios, aprobada por Orden de 28 de
febrero de 1974. Su contenido se refiere a la regulación de las condiciones
generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito del sector y con la vigencia
que el propio Convenio establece.
2. Las disposiciones del presente Convenio poseerán eficacia
directa en todas aquellas materias que regula, excepto las relativas a los
incrementos salariales pactados, jornada anual, horario de trabajo, vacaciones
y procedimiento para la no aplicación del régimen salarial.
Estas últimas materias, en caso de no quedar reguladas
específicamente en los Convenios colectivos de ámbito inferior, se regirán por
lo dispuesto en el presente Convenio general.
Se entiende que las referencias contenidas en este texto,
relativas al término Convenios colectivos de ámbito inferior, se refieren tanto
a los ámbitos funcional como territorial, y todo ello interpretado de acuerdo
con lo establecido en los artículos 2 y 3 del presente Convenio general.
Artículo 7. Concurrencia de Convenios.
Los supuestos de concurrencia de Convenios de distintos
ámbitos se resolverán aplicando los principios siguientes:
1. Principio de suplementariedad. En todas aquellas materias
que sean de eficacia indirecta, el Convenio general actuará como supletorio de
los Convenios colectivos de ámbito inferior.
2. Principio de condiciones más beneficiosas. Las
condiciones más favorables para los trabajadores establecidas en los Convenios
colectivos de ámbito inferior consideradas globalmente y en cómputo anual,
deberán ser respetadas.
Asimismo, se respetarán las condiciones más beneficiosas que
los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas,
consideradas globalmente y en cómputo anual.
Toda disposición de rango superior al presente Convenio que
represente una mejora en favor de los trabajadores, superando globalmente los
acuerdos de este Convenio, será de aplicación al presente Convenio general a
partir de su entrada en vigor.
3. En particular, las disposiciones contenidas en el
presente Convenio, relativas a salarios, jornada laboral, vacaciones y
licencias, tendrán el carácter de mínimo respecto de lo que dispongan los
convenios colectivos de ámbito inferior como son los de empresa, los
provinciales y los autonómicos.
Artículo 8. Cláusula de no aplicación.
1. En los Convenios colectivos de ámbito inferior se
establecerán las condiciones y procedimientos para que las empresas puedan no
aplicar el régimen salarial establecido en los mismos, siendo siempre necesario
que sea la Comisión paritaria estatal la que determine la no aplicación.
2. En los supuestos de no existir estos Convenios colectivos
de ámbito inferior, las empresas deberán solicitar la no aplicación del régimen
salarial correspondiente acreditando razones de tipo económico ante la Comisión
paritaria del presente Convenio general, la cual decidirá sobre la procedencia
o no de la solicitud, así como sobre él régimen salarial y el período de no
aplicación.
El plazo máximo de solicitud será de dos meses desde la
entrada en vigor del Convenio Colectivo general o de sus prórrogas.
Artículo 9. Denuncia y prórroga.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en
evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría una vez terminada
su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo,
en su totalidad, tanto en su contenido normativo, como en el obligacional hasta
que sea sustituido por otro Convenio.
La denuncia del presente Convenio habrá de formalizarse, al
menos, con veinte días de antelación a su término o prórroga en curso. Habrá de
formalizarse por escrito y dirigirse a todas las partes negociadoras que lo
suscribieron.
Estarán legitimadas para formularla las mismas
representaciones que han convenido el presente Convenio, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha
legitimación, que no se supondrá, tendrá que acreditarse fehacientemente por la
parte denunciante en el momento de formular la denuncia del Convenio.
Artículo 10. Comisión paritaria.
Se crea una Comisión paritaria compuesta por doce miembros,
siendo designados seis por las organizaciones empresariales y seis por las
organizaciones sindicales firmantes, con las funciones que se indican a
continuación:
1. Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del presente
Convenio.
2. Interpretación de las normas y preceptos contenidos en el
mismo.
3. Resolución sobre la procedencia o no de las solicitudes
de no aplicación del régimen salarial presentada en tiempo y forma.
4. Resolución de las discrepancias suscitadas por la
aplicación de la clasificación profesional establecida en el presente Convenio.
5. Planificación y gestión de las acciones de carácter
sectorial en materia de prevención de riesgos laborales, y en particular las
derivadas de la ejecución de convenios de colaboración firmados con la
Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
6. Cuantas otras se deriven de las normas y preceptos
estipulados en el presente Convenio.
7. Incorporar si procede los acuerdos alcanzados en las
distintas comisiones de trabajo.
El domicilio de esta Comisión paritaria será, a efectos de
notificación, el de cualquiera de las organizaciones firmantes de este
Convenio:
Unión General de Trabajadores-Avda de América, 25-1.ª, 28002
Madrid
Comisiones Obreras-Pza Cristino Martos, 4-1.ª, 28015 Madrid
Federación Española de Imagen Personal-Calle Pinzón, 6
1-2.º, 46003 Valencia
Asociación Nacional de Empresas de Peluquería de Caballeros,
Señoras y Belleza-Calle Paraíso, 1-1.º dcha., 47003 Valladolid
Federación Nacional de Asociaciones de Esteticistas-Calle
San Bernardo, 8-3.º dcha., 28015 Madrid
Confederación Española de Peluqueros y Esteticistas-Calle
Marqués de Valdeiglesias, 5-2.º izq., 28004 Madrid.
La Secretaria permanente de esta Comisión Paritaria la
ostentará a lo largo de todo el periodo de vigencia del Convenio los servicios
técnicos de la patronal sitos en la calle Pinzón 6-1-2.º, 46003 Valencia.
Artículo 11. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e
indivisible.
Para el supuesto de que algún artículo fuera total o
parcialmente declarado nulo, éste quedará inaplicable, con independencia de la
aplicación del resto del Convenio, hasta que las partes firmantes del presente
Convenio general le den contenido conforme a la legalidad.
CAPITULO II
Iniciación, determinación y organización del trabajo
Artículo 12. Ingreso.
Para el ingreso del personal comprendido en este Convenio se
estará a lo dispuesto en el capítulo VIII del presente Convenio, en los
Convenios Colectivos de ámbito inferior y en la legislación vigente.
Prioritariamente, se considerará el ingreso en las empresas
de aquellos trabajadores en desempleo que procedan del sector, dada su
experiencia en el mismo.
Artículo 13. Período de prueba.
1. El ingreso se considerará provisional, siempre que se
concierte por escrito, hasta que no se haya cumplido el período de prueba que
para cada grupo profesional se detalla a continuación:
Grupo profesional O, seis meses.
Grupo profesional I, un mes.
Grupo profesional II, 45 días.
Grupo profesional III, dos meses.
Grupo profesional IV, 75 días.
Durante el período de prueba, tanto el trabajador como la
empresa podrán rescindir unilateralmente el contrato de trabajo sin preaviso ni
indemnización alguna.
2. La situación de incapacidad temporal (IT), maternidad,
adopción o acogimiento que afectara al trabajador durante el período de prueba,
interrumpirá el cómputo del mismo, reanudándose a partir de la fecha de
reincorporación efectiva al trabajo.
Artículo 14. Promoción profesional y ascensos.
La provisión de vacantes para los puestos de dirección o que
implique mando serán de libre designación del empresario. No obstante, podrá
convocar concurso entre los trabajadores del grupo.
Para el resto de trabajadores las empresas establecerán
sistemas que, entre otras, pueden tener en cuenta, las siguientes
circunstancias:
Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan al
efecto.
Titulación o certificados de organismos competentes.
Conocimiento del puesto de trabajo.
Antigüedad.
Formación continua y reciclaje.
Tanto en la elaboración de las bases para las pruebas, como
en los Tribunales de calificación, deberán participar la representación de los
trabajadores.
Artículo 15. Organización del trabajo.
La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en
este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la
Dirección de la empresa.
La empresa, en todo caso, facilitará las herramientas de
trabajo.
Artículo 16. Clasificación profesional.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio, en atención
a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se
especifican en los artículos siguientes, serán clasificados en grupos
profesionales.
La nueva estructura profesional pretende obtener una más
razonable estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad,
oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador,
los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos
profesionales establecidos en el presente Convenio.
La clasificación se realizará por interpretación y
aplicación de los criterios generales y por las tareas básicas más
representativas. En caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas
básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se
realizará en función de las actividades propias del grupo profesional superior.
La clasificación no supondrá en ningún caso que se excluya
en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas
complementarias, que serían básicas para puestos incluidos en grupos
profesionales inferiores.
Artículo 17. Definición de los grupos profesionales.
En este artículo se definen los grupos profesionales que
agrupan las diversas tareas y funciones que se realizan en el ámbito funcional
del presente Convenio, dentro de unas divisiones orgánicas funcionales que
podrían ser:
G) Profesionales de la peluquería, estética y gimnasios.
H) Administración, informática y organización.
I) Comercial.
J) Servicios generales.
La enumeración de divisiones orgánicas que antecede tiene un
carácter meramente orientativo, pudiéndose, según el tamaño y actividad de la
empresa, variar su denominación y aumentar o disminuir el número de divisiones.
Dentro de un mismo grupo profesional, para que los
trabajadores adscritos a una determinada división orgánica puedan realizar las
funciones de un puesto de trabajo incluido en otra distinta, será necesario que
posean o reciban, en caso de carecer de ella, la formación específica que les
capacite para ello.
Definición de los factores que incluyen en la determinación
de la pertenencia a un determinado grupo profesional.
A. Autonomía: Factor para cuya valoración deberá tenerse en
cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función
que se desarrolle.
B. Mando: Factor para cuya valoración deberá tenerse en
cuenta:
Grado de supervisión y ordenación de tareas.
Capacidad de relación.
Naturaleza del colectivo.
Número de personas sobre las que se ejerce el mando.
C. Responsabilidad. Factor para cuya valoración deberá tener
en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función como
el grado de influencia e importancia de las consecuencias de la gestión.
D. Conocimientos: Factor para cuya valoración deberá tenerse
en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir
correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos,
así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o
experiencias.
E. Iniciativa: Factor para cuya valoración deberá tenerse en
cuenta el mayor o menor sometimiento a directrices o normas para la ejecución
de la función.
F. Complejidad: Factor cuya valoración estará en función del
mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración de los
diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Asimismo, deberá tenerse presente, al calificar los puestos
de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en que se
desarrolle la función, ya que influye decisivamente en la valoración de cada
factor.
Artículo 18. Grupos profesionales.
Grupo profesional 0. Personal directivo.
Los trabajadores pertenecientes a este grupo planean,
organizan, dirigen y coordinan las diversas actividades propias del
desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la
política de organización, los planteamientos generales de la utilización eficaz
de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientación y el
control de las actividades de la organización conforme al programa establecido,
a la política adoptada; el establecimiento y mantenimiento de estructuras
productivas y de apoyo y el desarrollo de la política empresarial, financiera o
comercial.
Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan
altos puestos de dirección o ejecución de los mismos niveles en los
departamentos, divisiones, grupos, establecimientos, etc., en que se estructura
la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas
actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Dirección técnico-artística del salón.
Grupo profesional I. Criterios generales.
Tareas que se ejecutan según instrucciones concretas,
claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren
preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación
específica y ocasionalmente de un período de adaptación.
Formación: con carácter general, Graduado escolar o
Certificado de escolaridad, o Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria, o
tareas auxiliares en el centro de trabajo y conocimientos reconocidos por la
Administración en cada momento.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas
actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Tareas manuales.
Operaciones elementales relacionadas con su profesión,
entendiendo por tales aquellas que requieren poco adiestramiento y
conocimientos específicos (lavado de cabeza, aplicación de cremas, mascarillas,
manicura básica, depilación con cera de entrecejo y labio superior).
Tareas de recepción, ordenación y distribución de productos
y materiales a las distintas secciones de la empresa.
Tareas que consisten en efectuar recados, encargos,
transporte manual, llevar o recoger correspondencia.
Tareas de limpieza, vinculadas exclusivamente a su puesto de
trabajo.
Tareas de higiene, desinfección y esterilización de útiles y
herramientas.
Tareas auxiliares de mantenimiento de máquinas y aparatos
técnicos en gimnasios y saunas.
Tareas de despacho de billetes de entrada y demás
operaciones concernientes al servicio de taquilla en gimnasios y saunas.
Tareas complementarias de atención al cliente.
Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o
conocimiento de idiomas.
Telefonista y/o recepcionista.
Etcétera.
El personal perteneciente a este grupo, pasará
automáticamente al grupo II a los dos años de permanencia en la empresa.
Grupo profesional II. Criterios generales.
Trabajos cuya planificación depende de un grupo superior,
pero que pueden realizarse de una forma autónoma que exijan habitualmente,
iniciativa y razonamiento por parte de los trabajadores encargados de su
ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos,
pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.
Formación: Formación profesional 1.º Grado, Grado medio, o
formación a nivel de graduado escolar o certificado de la ESO, complementada
con formación específica en el puesto de trabajo o experiencia laboral así como
aquellas acreditaciones de competencia profesional, adquiridas en el marco del
SNCF.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas
actividades que son necesarias para colaborar en la realización de las
actividades del grupo III y además las siguientes funciones:
Realización de moldeados.
Cambios de color en el cabello.
Recepción de clientes.
Tareas de limpieza, vinculadas exclusivamente a su puesto de
trabajo.
Tareas preventivas necesarias para evitar accidentes en
establecimientos de baños.
Preparación y cuidado de los baños y saunas.
Tareas auxiliares a la enseñanza teórica-práctica en
gimnasios y saunas.
Personal dedicado a la puesta en marcha y conservación de
toda clase de máquinas y aparatos técnicos en gimnasios y saunas.
Realizar operaciones de venta de productos cosméticos,
utensilios y aparatos de usos en peluquería, belleza y de prestación de
servicios en el ámbito de la estética personal.-Tareas de operación de equipos
de télex o facsímil.
Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y
distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto del movimiento
diario.
Operador de ordenador.
Redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios,
tramitación de pedidos y propuestas de contestación.
Tareas que consisten en establecer en base a documentos
contables, una parte de la contabilidad.
Etcétera.
Grupo Profesional III. Criterios generales.
Trabajos para la ejecución de las especialidades de la
empresa, que requieren, previa formación del trabajador, del conocimiento de
sus técnicas así como de los productos y aparatos necesarios para su
realización, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores del Grupo II
Formación: Formación profesional 1.º Grado, Grado medio, o
formación a nivel de graduado escolar o certificado de la ESO, diploma
profesional expedido por alguna de las Organizaciones firmantes de este
convenio a través de la Fundación Tripartita de Formación en el empleo o
aquellas acreditaciones de competencia profesional, adquiridas en el marco del
SNCF, complementada con formación específica en el puesto de trabajo o
experiencia laboral.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas
actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:
Corte del cabello, afeitado y rasurado de barba y bigote y
técnicas complementarias.
Cambio temporal o permanente de la forma del cabello,
peinarlo y recogerlo en función del estilo seleccionado.
Realizar tratamientos específicos de manos y pies, escultura
y colocación de prótesis de uñas.
Aplicación de tratamientos cosmetológicos y capilares, sin
intervenir en su diagnóstico.
Aplicación de electroestética complementaria a la higiene e
hidratación facial, corporal y capilar.
Depilación mecánica y técnicas complementarias.
Técnicas de higiene facial y corporal
Aplicar maquillajes adaptados al cliente, maquillaje
decorativo facial y corporal.
Maquillaje social
Maquillaje para los medios audiovisuales y escénicos.
Realizar operaciones de venta de productos cosméticos,
utensilios y aparatos de usos en peluquería, belleza y afines y de prestación
de servicios en el ámbito de la estética personal.-Colocación y adaptación de
toda clase de prótesis capilares sin intervenir en el diagnóstico y diseño de
las mismas.
Aplicación de tratamientos faciales y corporales en
institutos de Belleza, gabinetes de estética, cabinas, salones de peluquería,
gimnasios y sauna.
Grupo profesional IV. Criterios generales.
Funciones que suponen la responsabilidad completa por la
gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de
directrices generales muy amplias directamente emanadas de personal
perteneciente al grupo profesional 0, o de la propia Dirección, según el tamaño
de la empresa, a las que deben dar cuenta de su gestión.
Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de
más alta complejidad, e incluso la participación en la definición de los
objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía,
iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.
Formación. Técnico superior en Peluquería o Estética y sus
equivalentes en F.P. 2.º Grado de Peluquería o Estética, o B.U.P., o
Bachillerato de la LOGSE, o diploma profesional expedido por alguna de las
Organizaciones firmantes de este convenio a través de la Fundación Tripartita
de Formación en el empleo o aquellas acreditaciones de competencia profesional,
adquiridas en el marco del SNCF, junto con experiencia demostrada en puesto
similar.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas
actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
Diagnóstico de las alteraciones capilares con indicación de
los tratamientos estéticos para la aplicación de las técnicas de higiene
capilar.
Diagnóstico y diseño para la realización de las diversas
prótesis capilares.
Diagnóstico e indicación del tratamiento estético,
específico para manos y pies.
Maquillaje permanente y micropigmentación, maquillaje de
fantasía y caracterización, visagismo y asesoría en el cambio de imagen
personal.
Depilación física (ceras y pinzas), eléctrica, depilación
con láser, foto depilación y luz pulsada.
Bronceado de la piel
Tratamientos faciales y corporales específicos en institutos
de belleza, gabinetes de estética, cabinas, Salones de peluquería, Gimnasios y
Saunas.
Aplicaciones de masaje con fines estéticos
Aplicaciones de técnicas de drenaje linfático manual y
circulatorio.
Aplicaciones de masaje oriental y por presión.
Aplicaciones de técnicas Hidrotermales en Institutos de
Belleza, Cabinas de Estética, Gimnasios y Saunas.
Peinados acabados y recogidos.
Controlar la acción promocional para optimizar las ventas y
alcanzar los objetivos previstos.
Tareas que consisten en el ejercicio de mando directo al
frente de un conjunto de operarios.
Profesor de enseñanzas teórico-prácticas en gimnasios y
saunas.
Tareas de traducción, corresponsalía, taquimecanografía y
atención de comunicaciones personales con suficiente dominio de un idioma
extranjero y alta confidencialidad.
Tareas de contabilidad consistentes en reunir los elementos
suministrados por los ayudantes y confeccionar estados, costos, provisiones de
tesorería y otros trabajos análogos, en base al plan contable de la empresa
Funciones de análisis de aplicaciones informáticas.
Tareas de gestión de compra de aprovisionamientos, con
autoridad sobre la decisión final dentro de un presupuesto y una normativa
general preestablecida.
Tareas de inspección, supervisión o gestión de la red de
ventas.
Asesor de compra.
Etcétera.
Artículo 19. Modo de operar para la implantación de la
clasificación profesional.
En la gestión del proceso de adaptación de las estructuras
profesionales existentes a las que se establecen en el presente Convenio, se
hace necesaria la participación de los trabajadores y empresarios a través de
sus representantes legales y de las organizaciones firmantes del Convenio.
Para hacer efectiva dicha participación es necesaria la
colaboración mutua de las partes firmantes del presente Convenio, en los
ámbitos inferiores.
Se establece el siguiente modo de operar:
A) Las organizaciones patronales y sindicales firmantes del
presente Convenio en los ámbitos inferiores podrán emitir, de mutuo acuerdo,
instrucciones que, en cualquier caso, se ajustarán a lo dispuesto acerca de
esta materia en el Convenio general de trabajo para Peluquerías, Institutos de
Belleza y Gimnasios.
B) Las empresas procederán, en aplicación de lo aquí pactado
y de las instrucciones señaladas en el párrafo anterior, a adaptar la plantilla
a la nueva estructura profesional.
C) La Comisión paritaria del presente Convenio posee
competencia exclusiva en la interpretación de lo establecido en este título. No
obstante, en el supuesto de que se produjeran discrepancias y ambas partes, de
mutuo acuerdo, así lo convinieran, podrán dirigirse a la Comisión paritaria de
los respectivos Convenios colectivos de ámbito inferior, para que ésta dirima
por la vía de la mediación o arbitraje las diferencias habidas.
Las resoluciones de dicha Comisión deberán ser ratificadas
por la Comisión paritaria estatal.
Artículo 20. Garantía individual.
Con el fin de impedir cualquier tipo de discriminación al
producirse el cambio de un sistema a otro, a todos aquellos trabajadores que
vinieran coyunturalmente desempeñando puestos de inferior o superior valoración,
por necesidades de la organización del trabajo, quedan incluidos en el mismo
grupo profesional en el que se incluya al resto de trabajadores que desempeñen
la tarea o tareas que aquellos realizaban antes del cambio coyuntural
producido.
Todo ello sin merma de lo establecido en el artículo 28 del
presente Convenio.
Artículo 21. Equivalencias.
Entretanto no se disponga legalmente una tabla de
equivalencias que permita cotizar a la Seguridad Social según la clasificación
por los presentes grupos profesionales, los mismos coexistirán con las
categorías profesionales pactadas en los Convenios de ámbito inferior a los
efectos de dicha cotización y, eventualmente, para la correcta aplicación de
los incrementos salariales previstos en este Convenio general y en los
respectivos Convenios colectivos de ámbito inferior.
Artículo 22. Trabajos en distinto grupo profesional.
La empresa podrá, por razones técnicas u organizativas,
encomendar al trabajador funciones propias de un grupo profesional distinto al
suyo, reintegrándose a su antiguo puesto de trabajo al finalizar la causa que
originó el cambio.
La encomienda de trabajos a un grupo profesional superior no
podrá exceder de seis meses durante un año o de ocho durante dos años, sin
perjuicio de lo que en los Convenios de ámbito inferior venga dispuesto
respecto al régimen de ascensos en la misma, y salvo en los casos en los que el
motivo de la decisión empresarial sea la sustitución por incapacidad temporal,
la retribución, mientras se desarrollen estas funciones de superior grupo
profesional, será la correspondiente al mismo grupo profesional que desarrolle.
En el caso de que al trabajador se le encomienden funciones
propias de un grupo profesional inferior, motivada por necesidades perentorias
o imprevisibles de la actividad de la empresa, la situación se mantendrá por el
tiempo imprescindible, que en ningún caso podrá superar los tres meses,
conservando, en todo caso, la retribución económica correspondiente al grupo
profesional de origen, salvo que la situación viniera motivada por la propia
solicitud del trabajador. En el caso de destinar al trabajador a funciones de
un grupo inferior, la empresa deberá comunicar tal decisión a los
representantes de los trabajadores.
Artículo 23. Plantilla.
Las empresas comprendidas en el presente Convenio, en el
término de tres meses a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», formalizarán, por cada centro de trabajo, la plantilla y
escalafón del personal por grupos profesionales, en la que se especificará:
Nombre y apellidos del trabajador.
Número de afiliación del trabajador a la Seguridad Social.
Grupo profesional o grupo de cotización.
Centro o centros de trabajo donde preste sus servicios.
Dirección del centro o centros de trabajo anteriormente
citados.
Fecha de ingreso en la empresa o de alta en la Seguridad
Social.
Dichas plantillas, una vez confeccionadas, se entregarán a
los representantes de los trabajadores, y se expondrán en todos los centros de
trabajo para su comprobación. De existir cualquier reclamación se formalizará
por escrito a la empresa y contra la resolución de ésta se podrá solicitar la
mediación o arbitraje de la Comisión paritaria correspondiente.
CAPITULO III
Jornada, descanso y vacaciones
Artículo 24. Jornada.
La jornada laboral será, durante el año 2008, de 1.784
horas, en el año 2009, de 1.768 horas anuales y en el año 2010, será de
1.750 horas anuales.
El trabajador permanecerá en el establecimiento y atenderá a
aquellos clientes que hubiesen entrado antes de la hora de cierre para terminar
el servicio, sin que esta obligación pueda rebasar los treinta minutos. En este
caso, de mutuo acuerdo, empresa y trabajador solucionarán este tiempo de más,
bien sea reduciéndose la jornada de trabajo en idénticos tiempos en días
posteriores o acumulándolo a lo largo del mes y disfrutándolo posteriormente
como jornada libre en el mes siguiente.
En caso de desacuerdo, se abonará dicho tiempo de acuerdo
con el salario pactado, para lo cual deberá llevarse un registro mensual de
dichos tiempos y abonarse a final de mes.
Las empresas adoptarán medidas sobre la duración y
distribución de la jornada con el fin de que las trabajadoras y los
trabajadores afectados por el presente Convenio, puedan hacer efectivo el derecho
a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Artículo 25. Horario.
La distribución de la jornada laboral será la establecida en
los Convenios colectivos de ámbito inferior o en su defecto a los acuerdos de
empresa.
A la vista de las nuevas realidades empresariales, las
partes crean una Comisión de estudio dependiente de la Comisión Paritaria con
el objetivo de analizar los diferentes modelos de distribución de horarios
ajustados a las empresas.
Los trabajadores con jornada partida, dispondrán de un
mínimo de una hora y media para comer, comprendida en el periodo de las 13 a
las 16 horas, siendo fijada la misma por el empresario según las necesidades de
la empresa.
En todo caso, se respetará el descanso mínimo de doce horas
entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente.
Como regla general, el descanso mínimo semanal será de un
día y medio consecutivo, comprenderá la tarde del sábado, o, en su caso, la
mañana del lunes y el día completo del domingo. En caso de trabajo en domingo,
el descanso comprenderá el día inmediato posterior hábil.
Artículo 26. Vacaciones.
El período o períodos de vacaciones anuales retribuidas, no
sustituible por compensación económica, será el pactado en los respectivos
Convenios colectivos de ámbito inferior.
A falta de pacto, las vacaciones, podrán darse en cualquier
periodo del año, respetando que como mínimo, quince días se disfruten entre los
meses de junio a septiembre.
En todo caso, su duración nunca será inferior a treinta días
naturales, debiéndose confeccionar el calendario vacacional durante el primer
cuatrimestre del año, exponiéndose en el tablón de anuncios, debiéndose expedir
certificación por la empresa del período vacacional a petición del trabajador.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de
vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el
tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la
lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto
en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con el
artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores se tendrá derecho a disfrutar
las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del
disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que
correspondan.
Artículo. 27 Licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá
ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y
por el siguiente tiempo:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijos, o por el
fallecimiento, accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización, de parientes hasta el segundo grado. Cuando por
estos motivos el trabajador necesite hacer algún desplazamiento al efecto, el
plazo será de cuatro días. En el caso que el desplazamiento sea fuera del
territorio nacional y el fallecimiento, accidente, enfermedad grave u
hospitalización sea de un pariente de primer grado la licencia será de un total
de ocho días, cuatro de ellos retribuidos.
Con efectos meramente informativos se acompaña tabla de
parentescos por afinidad y consaguinidad.
Grados
Parentesco
1.º
Padre/Madre.
Suegro/Suegra.
Hijo/Hija.
Yerno/Nuera.
2.º
Abuelo/Abuela.
Hermano/Hermana.
Cuñado/Cuñada.
Nieto/Nieta.
3.º
Bisabuelo/Bisabuela.
Tío/Tía.
Sobrino/Sobrina.
Biznieto/Biznieta.
4.º
Primo/Prima.
Tíos abuelos.
Lo establecido en este apartado
será de aplicación a las parejas de hecho debidamente inscritas en el Registro
público correspondiente.
c) Un día por traslado de
domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable
para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal,
debiendo acreditar fehacientemente los motivos y circunstancias de los mismos.
e) Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve
meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones, la mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por
una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad. Este
permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en
caso de que ambos trabajen
f) Cuatro días por asuntos propios que no requerirán ningún
tipo de justificación, deberán ser comunicados con un mínimo de 24 horas antes
de su disfrute y no podrán coincidir con el anterior o posterior a un festivo
local, autonómico o nacional, ni con el comienzo ni el final de vacaciones.
g) Se concederán los permisos
necesarios a las trabajadoras embarazadas para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y
justificación de su realización dentro de la jornada de trabajo.
h) El tiempo necesario para acompañar a familiares de primer
grado que tengan mermadas sus facultades físicas o psíquicas y así resulte
acreditado. El uso de esta licencia deberá ser preavisado al empresario con la
suficiente antelación, salvo razones de fuerza mayor o de urgencia.
i) Un día por matrimonio de hijos.
Artículo 28. Suspensión con reserva del puesto de trabajo
por maternidad/paternidad.
En el supuesto de parto, la suspensión del contrato tendrá
una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida,
ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a
partir del segundo. En caso de nacimiento de hijos o hijas con discapacidad, la
duración del permiso se amplía a dieciocho semanas.
El período de suspensión se distribuirá a opción de la
trabajadora siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
En caso de fallecimiento de la madre, el padre hará uso de
la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin
perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso
obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen,
ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que
el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de
descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la
madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de
la madre suponga un riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción y
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años,
la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más
por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien
a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir
de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, la duración de
la suspensión será asimismo de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o
acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores
discapacitados o minusválidos que por circunstancias y experiencias personales
o que por provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción
social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales
competentes, En caso de que la madre y el padre trabajen el período de
suspensión se distribuirá a opción de los interesados que podrán disfrutarlo de
forma simultánea o sucesiva siempre con períodos ininterrumpidos y con los
límites señalados.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo
podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial previo
acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados en los términos que
reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea
necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado
el período de suspensión previsto para cada caso podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
El padre disfrutará de 13 días laborables ininterrumpidos de
permiso, o de 26 si el disfrute lo realiza a tiempo parcial, por motivos de
paternidad, adopción o acogimiento, independiente del permiso de maternidad
disfrutado por la madre, aunque hubiera sido cedido en parte al padre, e
independiente del permiso por nacimiento de hijo/a.
Artículo 29. Excedencias.
Las excedencias pueden ser voluntarias o forzosas.
1. La excedencia forzosa.-Se concederá a aquel trabajador
que sea designado o elegido para un cargo público que imposibilite su
asistencia al trabajo. La duración de la excedencia será la del ejercicio del
cargo.
La reincorporación del trabajador Deberá efectuarse en el
plazo máximo de treinta días a partir de la finalización de su situación. Esta
excedencia dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la
antigüedad de su vigencia
2. Excedencia Voluntaria.-Podrán solicitar excedencia
voluntaria los trabajadores con una antigüedad en la empresa de, al menos, un
año. La solicitud se formalizará por escrito con expresión de los motivos.
El tiempo de excedencia no podrá ser inferior a cuatro meses
ni superior a cinco años. El trabajador excedente conserva él derecho
preferente al reingreso en las vacantes de igualo similar categoría que hubiera
o se produjeran en la empresa, a cuyo efecto deberá solicitarlo durante el
período comprendido dentro del mes siguiente al cese de la excedencia.
Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador
deberá cumplir un nuevo período de, al menos cuatro años de servicio efectivo
en la empresa.
3. La excedencia maternal o paternal.-El trabajador tendrá
derecho:
a) A un período no superior a tres años para atender al
cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o en
los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde
la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa.
b) A un período no superior a dos años para atender al
cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo,
y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia en ambos supuestos, será computable
a efectos de antigüedad y el trabajador o trabajadora tendrá derecho durante el
mismo a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación
deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su
reincorporación.
Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de puesto
de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto
de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
CAPITULO V
Régimen económico
Artículo 30. Estructura salarial.
Tendrán la consideración de salario los siguientes
conceptos:
Salario base. Es la retribución fijada atendiendo
exclusivamente a la unidad de tiempo, la cual quedará determinada por los
Convenios colectivos de ámbito inferior. En ausencia de pacto se estará a lo
establecido en las tablas anexas al presente Convenio según el grupo
profesional al que pertenezca el trabajador.
El salario base se percibirá en doce pagas mensuales.
Además se abonarán dos pagas extraordinarias de treinta días
de salario base cada una de ellas, que se devengarán semestralmente, la de
junio del día 1 de enero al 30 de junio y la de diciembre, del 1 de julio al 31
de diciembre y se abonarán, como máximo, la de junio el día 30 de dicho mes y
la de diciembre, el día 22 de dicho mes.
Las empresas podrán pactar con sus trabajadores, de mutuo
acuerdo, el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias.
Complementos salariales. Son las cantidades que, en su caso,
se adicionarán al salario base, atendiendo a circunstancias distintas de la
unidad de tiempo, tales como las personales de puesto de trabajo o de calidad
en el trabajo.
Se considerarán en cualquier caso complementos no
consolidables en el salario del trabajador los de puesto de trabajo y los de
calidad en el trabajo.
No tendrán la consideración de salario las percepciones
extrasalariales. Son las cantidades de carácter indemnizatorio de gastos
originados al trabajador como consecuencia de la prestación de su trabajo, las
cuales no formarán parte en ningún caso de la base de cotización a la Seguridad
Social.
A los efectos de este Convenio, se establece un plus
extrasalarial de transporte para todos los grupos profesionales en función de
los días efectivamente trabajados.
Se estará a lo establecido en las tablas anexas.
Horas extraordinarias. Queda prohibida la realización de
horas extraordinarias. En el supuesto de que se realicen horas extraordinarias,
que son exclusivamente las generadas por ampliación del tiempo de servicio
reguladas en el art. 24 del presente Convenio se compensarán de acuerdo con el
procedimiento que se establece en dicho artículo.
Las cantidades abonadas a cuenta de convenio serán
compensadas con los incrementos salariales pactados.
Artículo 31. Antigüedad.
El presente Convenio general no incluye dentro de su
estructura salarial el complemento de antigüedad.
A partir del 1 de marzo de 1997, en las empresas afectadas
por el presente Convenio colectivo general, se operará de la siguiente manera
para proceder a la adaptación de lo dispuesto en el párrafo precedente:
Primero.-Los trabajadores contratados a partir del 1 de marzo
de 1997 no generarán aumentos periódicos por el concepto de antigüedad.
Segundo.-Aquellos trabajadores que hubiesen generado
aumentos periódicos por años de servicio con anterioridad al 1 de marzo de
1997, verán consolidadas dichas cantidades como complemento salarial (plus ad
personan), las cuales fueron objeto de revisión durante 1997 y 1998 en la misma
cuantía en que se incremento el salario base en los Convenios colectivos de
ámbito inferior.
En el supuesto de no existir Convenio colectivo de ámbito
inferior la cuantía de la revisión a estos efectos fue la correspondiente a
aplicar al salario base el IPC final a 31 de diciembre de 1997 y a 31 de
diciembre de 1998, disminuido en ambos casos en 0,5 puntos. A partir del 1
de enero de 1999 no serán objeto de revisión salarial.
Tercero.-A efectos de lo dispuesto en el apartado segundo,
la determinación de la cantidad total correspondiente al plus «ad personan»
contempló también los derechos en curso de adquisición en el tramo temporal
correspondiente.
CAPITULO VI
Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 32. Prevención de riesgos laborales.
Se estará a lo dispuesto en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y disposiciones
de desarrollo.
La protección de la salud constituye
un objetivo básico y prioritario de las partes firmantes y consideran que para
alcanzarlo ser requiere el establecimiento y planificación de una acción
preventiva en los centros de trabajo que tengan por fin la eliminación o
reducción de los riesgos en origen, a partir de su evaluación, adoptando las
medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la
evolución técnica y organizativa de la empresa para adaptar el trabajo a la
persona y proteger su salud.
La Comisión Paritaria de Salud
Laboral avanzará en el conocimiento de los factores y las causas de riesgo para
la salud, colaborar en su disminución o radicación y prestar asesoramiento y
formación a los empresarios y trabajadores.
Este órgano paritario y colegiado
de participación y representación tendrá las siguientes competencias y
facultades:
Velar por el cumplimiento de los
dispuestos en el presente capítulo.
Realizar acciones tendentes a
promover la difusión y conocimientos sobre legislación de prevención de riesgos
laborales.
Elaborar el Plan de Formación de
Salud Laboral, en función de las necesidades formativas que aporte estrategia,
contenidos y desarrollos de los Delegados de Prevención, orientados a los
riesgos laborales detectados en los centros de trabajo.
Elaborar estudios de epidemiología
laboral, con investigación de las causas de accidentes y enfermedades
profesionales, relacionadas con la profesión, como la dermatitis alérgica
ocupacional.
Elaborar un estudio sobre la
seguridad en el trabajo con especial atención al trabajo que incluya
desplazamientos profesionales.
Para conseguir estos fines se
presentarán para su aprobación acciones sectoriales a la Fundación para la
Prevención de Riesgos Laborales.
CAPITULO VII
Mejoras de carácter social
Artículo
33. IT.
En los
supuestos de accidentes de trabajo, el trabajador percibirá, a cuenta de la
empresa, hasta el 100% del salario real, desde el primer día.
Artículo
34. Uniformes.
Las empresas harán entrega anualmente a todos los
trabajadores de tres uniformes, dos de verano y uno de invierno así como el
calzado adecuado.
La conservación y limpieza e los mismos estará a cargo de
los trabajadores.
Será obligatorio para los trabajadores durante su jornada
laboral el uso de la uniformidad que la empresa determine.
La uniformidad se adaptará al estado de gestación de la
mujer embarazada.
CAPITULO VIII
Contratación
Artículo 35. Definiciones y naturaleza de los contratos.
Con el objetivo de dotarnos de un modelo de relaciones
laborales estable, que beneficie tanto a las empresas como al personal, que
contribuya a la competitividad de las empresas, a la mejora del empleo y a la
reducción de la temporalidad y rotación del mismo y con el fin de conseguir que
la atención al cliente sea de la mayor calidad y más cualificada posible se
determinan los siguientes criterios sobre modalidades de contratación.
Contrato indefinido: Es el que se concierta sin establecer
limites de tiempo en la prestación de servicios, tanto de forma verbal o
escrita.
Contratos de duración determinada:
Contratos eventuales: cuando las circunstancias del mercado,
la acumulación de tareas o el exceso de pedidos lo exigiera, se podrán celebrar
contratos de esta naturaleza según lo previsto en el artículo 15.1.b) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Ley 12/2001, de 9 de
julio). Podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un periodo de
dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas
causas. Si se suscribe por un periodo inferior a la duración máxima permitida
podrá prorrogarse, una sola vez, sin que la duración total supere la duración
máxima.
Agotada la duración máxima, no se
podrá realizar este tipo de contrato al mismo trabajador, en la misma empresa o
grupo de empresas, con independencia de la causalidad del mismo; salvo por
causas de relevo o interinidad.
Contrato de obra o servicio
determinado.
Contrato de relevo o interinidad.
Cuando se extinga un contrato de
duración determinada, con excepción de los de inserción, interinidad y también
de los formativos, se establece una indemnización de ocho días de salario por
año de servicio.
Contratos en prácticas: Se podrán
celebrar contratos en prácticas con aquellos trabajadores que tengan la
titulación exigida según el grupo profesional para el que se les contrate.
No serán inferiores a seis meses y
son prorrogables hasta el máximo de dos años. Las retribuciones para estos
contratos serán como mínimo del 60% y 75% durante el primer y segundo año
respectivamente, de la categoría para que se contraten por estas modalidades,
sin que en ningún caso este por debajo del salario mínimo interprofesional.
Contratos formativos: Se podrán
celebrar contratos para la formación con aquellos trabajadores que carezcan de
la titulación exigida para la formalización de un contrato en prácticas. No
serán inferiores a seis meses, prorrogables hasta el máximo de dos años. Las
retribuciones para estos contratos serán como mínimo del 60 % y 75% de la
categoría para cuya formación son contratados, sin que en ningún caso sea
inferior al salario mínimo interprofesional; no se podrá realizar a mayores de
veintiún años, con las excepciones que se establezcan legalmente.
La Comisión Paritaria del Convenio
será la encargada de desarrollar la formación mínima que debe tener el personal
contratado, mediante la modalidad de prácticas y formación, así como velará por
el cumplimiento del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, en cuanto a la
titulación exigida para cada una de las modalidades de contratación.
La formación exigida para dichos
contratos deberá ser obligatoriamente en centros autorizados por la
administración competente. En caso de ser presencial se deberá acumular el
tiempo de la misma en un solo día a la semana determinado por el empresario en
función de las necesidades de la empresa.
Contrato a tiempo parcial
indefinido: El personal con contratos a tiempo parcial indefinido podrá acordar
con su empresa la realización de horas complementarias, mediante pacto escrito,
en el que deberá constar el número máximo de horas complementarias que se podrá
realizar por año, y que no excederá del 35% de las horas ordinarias
contratadas.
Las horas complementarias cuya
realización esté prevista con anticipación serán comunicadas al trabajador con
un preaviso de siete días. Cuando la necesidad de realizar horas
complementarias surja de forma no prevista, se comunicará al trabajador el día
anterior a su realización, salvo situaciones de urgencia sobrevenida en el
propio día de su realización, en las que no sea posible la comunicación el día
anterior.
Equiparación de derechos entre los
trabajadores:
Cuando un determinado derecho o
condiciones de trabajo este atribuido en las disposiciones legales o
reglamentarias en función de previa antigüedad del trabajador, esta deberá
computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera
que sea su modalidad de contratación.
CAPITULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 36. Faltas leves.
Serán faltas leves:
1. La de descuidos, deficiencias o
demora en la ejecución de cualquier servicio, siempre que no produzca
reclamación el cliente.
2. Tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo
durante el período de un mes, inferiores en su conjunto a treinta minutos, o
siempre que de estos retrasos no se deriven perjuicios graves para el servicio.
3. No cursar y entregar a la empresa el parte medico de
baja, de confirmación o de alta en el plazo legal establecido.
4. Los pequeños descuidos en la conservación del material.
5. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.
6. Las discusiones con los compañeros de trabajo, siempre
que no sean en presencia del público ni durante la prestación del servido.
7. Faltar al trabajo sin la debida autorización o causa
justificada, siempre que no sea en viernes, sábado o víspera de fiesta.
8. No comunicar con la puntualidad debida las variaciones de
situación a efectos de la Seguridad Social que deban ser puestas en
conocimiento de las empresas. La falta maliciosa de estos actos se reputará
grave.
9. No comunicar el disfrute de la licencia del apartado f)
del artículo 27.
Artículo 37. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves:
1. Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al
trabajo, no justificadas y cometidas en el período de un mes.
2. Faltar dos días al trabajo sin
causa justificada o uno de los días señalados en el artículo anterior.
3. Abandonar el trabajo sin
permiso del empresario, aunque sea por tiempo breve.
4. La falta de aseo y limpieza
exigida por la empresa en el establecimiento.
5. La simulación de enfermedad o
accidente.
6. La desobediencia a los
superiores que no implique gran quebranto en el trabajo.
7. La negligencia o descuido en el servicio que produzca
reclamación justificada del cliente.
8. Descuido importante en la conservación del material o
artículos del establecimiento.
9. La falta de respeto o consideración al público.
10. Discusiones molestas con los compañeros delante del
público.
11. La reincidencia en faltas leves, aunque de distinta
naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado amonestación.
Artículo 38. Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves:
1. Más de diez faltas de asistencia al trabajo
injustificadamente en un período de seis meses o veinte durante un año.
2. La embriaguez durante el servicio o fuera del mismo,
siempre que en este segundo caso fuera habitual.
3. La falta de aseo y limpieza que produzca reiteradas
quejas de los clientes.
4. El trabajo por cuenta propia o
para otra empresa, sin autorización escrita de aquella a que pertenece.
5. El robo, hurto o malversación.
6. Los malos tratos de palabra y
obra, abuso de autoridad, la falta de respeto y consideración a los jefes o a
sus familiares, así como a los compañeros, subordinados y clientes.
7. La blasfemia habitual.
8. La disminución voluntaria y
continuada en el rendimiento normal de la labor.
9. Las frecuentes riñas y
pendencias con los compañeros de trabajo.
10. La reincidencia en faltas graves, aunque sean de
distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un período de seis meses.
11. Conductas constitutivas de acoso sexual, moral y acoso
por razón de sexo tipificadas como delito en el vigente Código Penal.
Artículo
39. Sanciones.
Las sanciones máximas que podrán
imponerse a los que incurran en alguna falta de las enumeradas anteriormente
son las siguientes:
Por faltas leves:
Amonestación verbal.
Amonestación por escrito.
Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de
tres a quince días.
Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de
veinte a treinta días.
Despido con la pérdida de todos
los derechos en la empresa.
Artículo 40. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a
los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta
días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión
y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 41. Sanciones a las
empresas.
Se estará a lo dispuesto en la
legislación vigente y normas de aplicación
CAPITULO
X
Otras
disposiciones
Artículo 42. Mediación y
arbitraje.
Las partes firmantes del presente
Convenio general se adhieren al acuerdo para la solución extrajudicial de los
conflictos laborales (ASEC) suscrito entre CEOE, CEPYME, UGT y CC.OO.
Igualmente se adhieren a los
procedimientos de solución extrajudicial de conflictos laborales de ámbito de
Comunidad Autónoma que estén vigentes en la fecha de publicación del presente
Convenio.
Artículo 43. Formación profesional
continua.
De conformidad con lo que previene
el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores y para facilitar su formación y
promoción profesional, se promoverá la realización de cursos de
perfeccionamiento profesional organizados por la propia empresa u otros
organismos.
1. La formación profesional en la
empresa se orientará hacia los siguientes objetivos:
a) Adaptar al titular al puesto de
trabajo y a las modificaciones del mismo.
b) Actualizar y poner al día los
conocimientos profesionales exigibles en la categoría y puesto de trabajo.
c) Especializar, en sus diversos
grados, en algún sector o materia del propio trabajo.
d) Reconversión profesional.
e) Ampliar los conocimientos del
personal que le permita prosperar y aspirar a promociones profesionales y
adquisición de los conocimientos correspondientes a otros puestos de trabajo.
f) Formar teórica y prácticamente
de manera suficiente y adecuada en materia preventiva cuando se produzcan
cambios en las funciones que se desempeñen o se introduzcan nuevas tecnologías
o cambios en los equipos de trabajo y en las condiciones que se establece el
artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
g) Homologar las certificaciones
acreditativas de la formación continua en todo el ámbito sectorial de
aplicación de este Convenio y proponer al Instituto Nacional de Cualificaciones
la homologación de las certificaciones.
2. La Comisión Sectorial para la
Formación fijará las prioridades, que tendrán que llevarse a cabo a través del
desarrollo del presente Convenio, atendiendo a los objetivos señalados en el
párrafo anterior y de cuyo cumplimiento y resultado se informará con la
periodicidad y modo que se determine.
Las partes firmantes acordarán,
según el procedimiento fijado en el artículo 2 del presente Convenio y si
procede para cada caso, lo establecido en el apartado b) de la disposición
segunda del capítulo primero de la Orden TAS/2783/2004 de 30 de julio en lo
relativo a la suscripción de contratos programa de ámbito autonómico.
3. La formación del personal se efectuará a través de los
planes aprobados por la Comisión Sectorial de Formación, los planes financiados
por las propias empresas o mediante concierto con centros oficiales o
reconocidos. Las empresas facilitarán el uso de sus instalaciones para
desarrollar las actividades anteriores.
4. La formación se impartirá, según los casos, dentro o
fuera de la jornada laboral. Si dicha formación tuviese algún coste, éste
correrá a cargo de la empresa siendo nulo cualquier acuerdo que obligue al
trabajador a su reembolso aunque éste abandone la empresa. Esta prohibición no
tiene limitación temporal.
La asistencia del personal será obligatoria cuando se
imparta dentro de la jornada laboral, siempre que sea dentro de su ámbito
provincial, facilitando la empresa el cumplimiento de dicha obligación.
5. El personal de la empresa y especialmente el que
desempeñe puestos de trabajo de mando orgánico, está obligado a prestar su
apoyo pleno al Plan de Formación, cuando le sea requerido, en actividades del
mismo, y en el área de su competencia.
6. El personal de la empresa podrá presentar a la
representación del personal o directamente a la dirección, sugerencias
relativas a mejorar aspectos y actividades concretas del Plan de Formación.
7. Tendrá preferencia para la asistencia a cursos el
personal que haya participado en menos ocasiones y quien esté desempeñando un
puesto de trabajo relacionado con la materia objeto del curso.
8. En el marco del presente
Convenio se constituye la Comisión Sectorial del III Acuerdo Nacional de
Formación Continua, que estará compuesta al 100% por las partes firmantes del
Convenio, 50% por las organizaciones patronales, y 50% por las sindicales.
9. Los planes de formación
profesional se financiarán a través de los siguientes cauces:
a) Los planes de formación
aprobados por la Comisión Sectorial de Formación del Convenio que se
desarrollen en virtud de los Acuerdos Nacionales de Formación Continua vigentes
en cada momento. Las empresas, grupos de empresas, asociaciones empresariales y
organizaciones sindicales afectadas por el presente Convenio Colectivo podrán
solicitar los fondos necesarios para su financiación en la forma y condiciones
establecidas en dicho acuerdo.
b) Los planes de formación
organizados por las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales
firmantes del Convenio en colaboración con la Comisión Sectorial para la
Formación.
Artículo 44. Derechos sindicales
de los representantes de los trabajadores.
Se entenderá por representantes de
los trabajadores a los Comités de Empresa o Delegados de Personal y los
Delegados Sindicales de la Sección Sindical de empresa, que tendrán las
facultades, derechos y obligaciones señalados para los mismos por la Ley
Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el propio
Convenio Colectivo.
Artículo 45. Definiciones de acoso
sexual, moral y por razón de sexo.
Todos los trabajadores/as tienen
derecho a ser tratados con dignidad y no se permitirá ni tolerará el acoso
sexual, moral y / o por razón de sexo en el ámbito laboral, asistiéndoles el
derecho de presentar denuncias.
Se consideraran constitutivas de
acoso sexual laboral cualesquiera conductas, proposiciones o requerimientos de
naturaleza sexual que tengan lugar en el ámbito de organización y dirección de
la empresa, respecto de las que el sujeto sepa o este en condiciones de saber,
que resulten indeseables, irrazonables y ofensivas para quien las padece, cuya
respuesta ante las mismas puede determinar una decisión que afecte a su empleo
o a sus condiciones de trabajo.
Se consideran constitutivas de
acoso moral, cualesquiera conductas y comportamientos entre compañeros o entre
superiores o inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de
acoso y ataque sistemático durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto,
por parte de una o más personas.
Se consideran conductas
constitutivas de acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en
función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra
su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
La constatación de la existencia
de acoso sexual, moral y / o por razón de sexo en el caso denunciado, será
considerada siempre falta muy grave, si tal conducta o comportamiento se lleva
a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia
agravante de aquella.
Artículo 46. Prevención del acoso
sexual y del acoso por razón de sexo.
Las empresas deberán promover
condiciones de trabajo adecuadas y un clima laboral saludable que eviten el
acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Para ello, con la participación de
la representación legal de los trabajadores, las empresas establecerán
protocolos de actuación que incluirán:
1. El compromiso de la empresa de
prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo
2. La instrucción a todo el
personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la
intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
3. El tratamiento reservado de las
denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso
por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen
disciplinario.
4. El procedimiento interno de
actuación, que deberá ser ágil y garantizar la confidencialidad.
Artículo 47. Igualdad de oportunidades.
Las empresas con más de 150
trabajadores, tengan uno o más centros de trabajo, vendrán obligadas a elaborar
y aplicar planes de igualdad que contemplen el establecimiento de medidas de
acción positiva. El resto de las empresas deberán, en el marco de la Ley
Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, implantar
medidas de acción positiva con el fin de contribuir al objetivo de la igualdad
y no discriminación en las empresas, siempre en el marco de lo que determine
este Convenio Colectivo y de manera negociada con la representación legal de
los trabajadores.
Artículo 48. Comisión de Igualdad
de Oportunidades.
Con el fin de interpretar y
aplicar correctamente la Ley 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres que tuvo su entrada en vigor el 24 de marzo de 2007, se crea una
Comisión Paritaria de Igualdad con las funciones descritas más adelante.
La Comisión Paritaria de Igualdad
estará compuesta por cuatro miembros por la parte empresarial y cuatro miembros
por la sindical, en las mismas condiciones que la Comisión Mixta de
interpretación y vigilancia del Convenio.
La Comisión Sectorial para la
Igualdad de Oportunidades estará encargada de:
Elaborar un diagnóstico sobre la
situación de la igualdad de oportunidades y de trato en el sector.
Asesorar a las Empresas que lo
soliciten sobre los derechos y obligaciones en materia de igualdad, así como en
materia de implantación de planes.
Actuar como mediador en aquellos
casos que voluntaria y conjuntamente le sean sometidos por las partes
afectadas, y que versen sobre la aplicación o interpretación de los Planes de
Igualdad, de las empresas incluidas en el ámbito del presente convenio.
Recabar información de las
Empresas sobre las incidencias y dificultades que pueda generar la aplicación
de la Ley de Igualdad.
Realizar el seguimiento de la
evolución de los planes acordados en las empresas del sector.
Elaborar los dictámenes técnicos
sobre aspectos relacionados con la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres en el sector, a petición de al Comisión Mixta, así como
jornadas y eventos relacionados con la igualdad de trato y de oportunidades
entre hombres y mujeres en el sector de Imagen personal.
Todas las empresas del sector
informarán a la Comisión de Igualdad sectorial del inicio de las negociaciones
del plan de igualdad o medidas para favorecer la igualdad, y del resultado de
dichas negociaciones, presentando el texto del acuerdo en caso de haberse
alcanzado.
Las empresas que cuenten con la
participación y asesoramiento de la Comisión de Igualdad en la elaboración de
sus planes podrán publicitar este hecho en los términos que se acuerden.
Esta Comisión podrá estar asistida
por expertos en igualdad de oportunidades o asesores previo acuerdo de las partes.
Artículo 49. Cláusula de Género
Neutro.
En el texto del Convenio se ha
utilizado el masculino como genérico para englobar a los trabajadores y
trabajadoras, sin que esto suponga ignorancia de las diferencias de género
existente, al efecto de no realizar una escritura demasiado completa.
Cláusula adicional primera.
Las tablas salariales de 2008,
2009 y 2010 serán las establecidas en el Anexo I de este Convenio.
En el supuesto de que el IPC real
final del año 2008 supere el IPC previsto, para dicho año, con independencia
del porcentaje, la revisión del año 2008, se llevará a efecto, aplicando un
incremento de 0,40 puntos a las tablas salariales para el año 2009.
Igualmente en el supuesto de que el IPC real final del año
2009 supere el IPC previsto, para dicho año, con independencia del porcentaje,
la revisión del año 2009, se llevará a efecto, aplicando un incremento de 0,40
puntos a las tablas salariales para el año 2010.
Igualmente en el supuesto de que el IPC real final del año
2010 supere el IPC previsto, para dicho año, con independencia del porcentaje,
la revisión del año 2010, se llevará a efecto, aplicando un incremento de 0,50
puntos a las tablas salariales para el año 2011.
Se establece un plus de transporte fijo de 1,70 Euros / día
efectivamente trabajado para el año 2008 y 1,80 Euros / día para 2009 y 2010.
Cláusula adicional segunda.
Los atrasos derivados de la
aplicación del presente convenio se abonaran una vez publicado el convenio
colectivo en el BOE.
ANEXO I
Año 2008
Importes en euros
Grupo
Salario/día
Paga junio
Paga diciembre
O
Según contrato
I
21,26
637,80
637,80
II
23,43
702,90
702,90
III
24,09
722,70
722,70
IV
24,32
729,60
729,60
Plus
de transporte: 1,70 Euros / día efectivamente trabajado.
Año 2009
Importes en euros
Grupo
Salario/día
Paga junio
Paga diciembre
O
Según contrato
I
22,53
675,90
675,90
II
24,83
744,90
744,90
III
25,29
758,70
758,70
IV
25,78
773,40
773,40
Plus
de transporte: 1,80 Euros / día efectivamente trabajado.
Año 2010
Importes en euros
Grupo
Salario/día
Paga junio
Paga diciembre
O
Según contrato
I
23,65
709,50
709,50
II
26,07
782,10
782,10
III
26,55
796,50
796,50
IV
27,07
812,10
812,10
Plus
de transporte: 1,80 euros / día efectivamente trabajado.
ANEXO II
Adecuación de la clasificación profesional
Las partes firmantes del presente Convenio colectivo general
se comprometen a fomentar durante su vigencia la formación de las categorías
profesionales existentes en la derogada Ordenanza y los respectivos Convenios
colectivos de ámbito inferior vigentes por los grupos profesionales
establecidos en el mismo, para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 15 y siguientes del Convenio colectivo general.
Por este motivo, acuerdan elaborar el siguiente anexo de
adecuación como instrumento clarificador para la implantación de los grupos
profesionales recogidos en el Convenio colectivo general.
Categorías profesionales:
Grupo O.-Director/a de Salón.
Grupo I.-Manicura/o, pedicura/o, depilador/a, camarero o
camarera de cabina, taquillera/o, fogonero-ayudante, auxiliar, recepcionista,
telefonista, ordenanza, limpiador/a, limpiabotas, botones, peón/a, aprendiz/a,
menores de dieciocho años.
Grupo II.-Ayudante o Ayudanta de peluquería, bañero/a
socorrista, maquinista, monitor/a de gimnasia, cajero/a, vendedores, oficial/a
de tercera.
Grupo III.-Oficial/a de primera,
oficial/a de segunda,, esteticista.
Grupo IV.-Oficial/a mayor,
oficial/a especial, profesor/a de belleza y esteticista, esteticista o
especialista en tratamientos de belleza, masajista estético, encargado/a de
baños, encargada/o de salón, profesor/a de natación, encargado/a de gimnasio,
profesor/a de gimnasia, jefe/a de administración, jefe/a de ventas.